La deuda externa y los derechos humanos
CELS
La decisión de la Corte Suprema de Estados Unidos de rechazar la apelación de la Argentina y sostener la demanda de los acreedores que no aceptaron integrar el acuerdo alcanzado con más del 92% de los bonistas excede la cuestión particular del cumplimiento de una sentencia.
En el centro del conflicto está la tensión entre hacer prevalecer el derecho de propiedad, apoyado en las prácticas predatorias que habilita el sistema financiero, y la obligación de los Estados de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales de la población. En este caso, un tribunal extranjero se pronuncia en favor del derecho a la propiedad de un grupo reducido de acreedores de títulos públicos con una sentencia cuyo cumplimiento estricto implicaría tomar decisiones económicas que afectarían los derechos de los habitantes de nuestro país.
Esta tensión cruza hoy uno de los debates más fuertes de la comunidad internacional sobre el modo en el que se deben alcanzar consensos que equilibren los intereses de acreedores y deudores. El análisis de la cuestión debe tener en cuenta los principios del derecho internacional público y las obligaciones de los Estados en materia de promoción y protección de derechos.
En 2012, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó los Principios rectores sobre la deuda externa y los derechos humanos. El principio 6 establece que los Estados deben asegurar que las actividades estatales relacionadas con “las decisiones acerca de la concesión y solicitud de préstamos, las de las instituciones internacionales o nacionales, públicas o privadas a las que pertenezcan o en las que tengan intereses, la negociación y aplicación de acuerdos sobre préstamos y otros instrumentos de deuda, la utilización de los fondos, los pagos de deuda, la renegociación y reestructuración de la deuda externa, y, en su caso, el alivio de la deuda” no vayan en detrimento del “deber de respetar, proteger y realizar los derechos humanos”. El principio 8 agrega que “toda estrategia de deuda externa debe concebirse de forma que no obstaculice el mejoramiento de las condiciones que garantizan el disfrute de los derechos humanos y debe estar destinada, entre otras cosas, a garantizar que los Estados deudores alcancen un nivel de crecimiento adecuado para satisfacer sus necesidades sociales, económicas y de desarrollo, así como cumplir sus obligaciones en materia de derechos humanos”.
En noviembre de 2013 Cephas Lumina -experto independiente del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre las consecuencias de la deuda externa y las obligaciones financieras internacionales conexas de los Estados para el pleno goce de todos los derechos humanos- luego de una visita a la Argentina apoyó “la posición del Gobierno de no ceder a las demandas irrazonables de algunos fondos buitre que siguen litigando contra el país en jurisdicciones extranjeras” y realizó un llamamiento “a todos los países para que promuevan legislación, con carácter prioritario, para limitar la posibilidad de que inversores sin escrúpulos traten de obtener beneficios inmorales a expensas de la población pobre y más vulnerable mediante litigios prolongados”. Lumina recordó en esa oportunidad que en los Principios “se subraya que los Estados deberían velar porque los derechos y las obligaciones originados en un acuerdo o arreglo sobre la deuda externa, en particular la obligación de amortizar la deuda externa, no sean incompatibles con sus obligaciones mínimas de satisfacer los niveles básicos de cada derecho económico, social y cultural y no lleven a la adopción deliberada de medidas regresivas”.
El derecho internacional también establece principios acerca de mecanismos de resolución de conflictos internacionales a través del consenso para restringir las prácticas abusivas.
En 2012, la Conferencia de Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo estableció los Principios internacionales sobre la toma y otorgamiento de préstamos soberanos. El punto 7 establece que “todos los prestamistas tienen el deber de actuar de buena fe y con espíritu de cooperación para llegar a una reorganización consensual de esas obligaciones” y que “un acreedor que adquiere un instrumento de deuda de un soberano en problemas financieros con la intención de forzar una preferencial liquidación de la reclamación fuera de un proceso de entrenamiento consensual está actuando de manera abusiva”.
El punto 15 de los Principios señala que “si el soberano ha demostrado que una reestructuración de la deuda es realmente necesaria, el deudor debería procurar y proponer un acuerdo con una mayoría calificada de los acreedores para modificar los términos contractuales originales”. Y que la reestructuración debe ser “proporcional a la necesidad del soberano y todas las partes interesadas (incluidos los ciudadanos) deberían compartir una carga equitativa del ajuste y/o las pérdidas”.
Estos principios generales deben guiar todo proceso de insolvencia y ser aplicados en supuestos en los que se encuentra involucrado un Estado. Esto último coincide incluso con las fórmulas previstas en la legislación interna de Estados Unidos sobre los procesos de insolvencia de los gobiernos locales. En el llamado “Capítulo 9” de la regulación de quiebras y concursos, cuando se trata de municipios de Estados Unidos se permite a estas entidades presentarse ante la justicia y refinanciar sus deudas, un mecanismo que impide automáticamente la exigibilidad de pagos y anula los embargos. Además, para que un plan de reestructuración se considere aprobado deben aceptarlo los acreedores que representen las dos terceras partes del monto total del adeudado y la mitad de los acreedores reconocidos de cada categoría.
Las reglas de la buena fe y del uso no abusivo del derecho forman parte de los “principios generales del derecho de las naciones civilizadas” (artículo 38 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia) y se reflejan en normas y prácticas en materia de reestructuración de deuda ampliamente refrendadas en los marcos jurídicos de los Estados. Su relevancia está dada por la insuficiencia del derecho internacional convencional o consuetudinario. Por lo tanto, son fuentes normativas que guían los comportamientos de los Estados, incluidos sus órganos judiciales. Las prácticas de grupos que adquieren bonos de países en crisis, que en el caso rechazado por la Corte Suprema de Estados Unidos obtendrían una diferencia de 1600% de lo pagado al momento de su adquisición, con el sólo fin de obtener un trato preferencial a través de medidas abusivas no están en conformidad con el principio de buena fe.
El artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece que “todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia”.
En nuestro país, las decisiones que apuntaron únicamente a satisfacer las demandas de un sector minoritario del mercado financiero a costa del bienestar del conjunto de la población ya condujeron a catástrofes sociales. En los últimos años, la Argentina mostró que se puede optar por asumir los compromisos internacionales sobre la base de políticas de desarrollo y crecimiento que no trasladen el costo de esos compromisos a los sectores populares.
Los principios del derecho internacional público y de los derechos humanos deben ser parte del marco normativo que guíe la resolución de la disputa entre el Estado nacional y los acreedores de modo de garantizar decisiones de política económica soberanas y la no regresión de las políticas que ampliaron el ejercicio efectivo de los derechos en nuestro país.
CELS: Centro de Estudios Legales y Sociales.
Argenpress 23/06/14